Régimen FEAC: falta de motivo económico válido y alcance de la regularización

REESTRUCTURACIONES · RÉGIMEN FEAC

Nanetta Martos · F&J Martín Abogados

F&J Martín Abogados

Durante años, la falta de un motivo económico válido en una reestructuración llevaba a la misma consecuencia: se perdía el régimen especial completo y las plusvalías aplazadas tributaban de inmediato. La sentencia del Tribunal Supremo 949/2026, de 20 de julio, corrige ese automatismo. La regularización solo puede eliminar la ventaja fiscal abusiva que la Administración haya identificado, y el diferimiento solo puede suprimirse si se acredita, con una motivación reforzada, que era precisamente el objetivo principal de la operación.

Un régimen pensado para no estorbar

El régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC) busca que la fiscalidad no impida reorganizar empresas. No exime de tributar: aplaza la tributación de las plusvalías latentes. Como contrapeso, el régimen tiene una cláusula antiabuso. No se aplica cuando la operación persigue principalmente el fraude o la evasión fiscal, y en particular cuando no responde a motivos económicos válidos. Antes esa cláusula estaba en el artículo 96.2 del texto refundido de 2004; hoy está en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014.

Desde 2015 la ley añade algo más. Cuando la Administración inaplique el régimen, total o parcialmente, eliminará «exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal». La pregunta era si esta regla de proporcionalidad era una novedad de la ley vigente o si ya formaba parte del sistema antes de 2015.

El caso: una holding familiar de 2006

En diciembre de 2006, los miembros de una familia aportaron a una sociedad holding de nueva creación las participaciones que tenían en varias sociedades operativas. Lo hicieron al amparo del régimen especial, con unas plusvalías diferidas de unos cincuenta millones de euros. La Inspección regularizó el IRPF de los ejercicios 2006 y 2007. Negó que la operación tuviera motivos económicos válidos y eliminó el régimen por completo, de modo que las plusvalías debían tributar en el acto.

La Administración no identificó como ventaja buscada el diferimiento en sí. Identificó otras: una menor tributación de los dividendos canalizados a través de la holding y el acceso a los beneficios previstos para la empresa familiar en los impuestos sobre el Patrimonio y sobre Sucesiones y Donaciones. El TEAC y la Audiencia Nacional la confirmaron.

El criterio del Tribunal Supremo

El Supremo estima el recurso y anula las liquidaciones. Su doctrina puede resumirse en tres ideas.

La primera es que la cláusula antiabuso lleva implícito un principio de proporcionalidad, también en la redacción anterior a 2015, interpretada conforme a la Directiva 90/434/CEE y a la jurisprudencia europea (Leur-Bloem, Foggia, Euro Park Service). El artículo 89.2 vigente no creó ese límite: lo hizo visible.

La segunda es que la falta de motivo económico válido no conduce, por sí sola y necesariamente, a perder todo el régimen. La regularización debe limitarse a neutralizar las ventajas abusivas que se hayan buscado y que la liquidación haya identificado.

La tercera, y la de mayor alcance, es que el diferimiento de las plusvalías forma parte de la esencia del régimen. El Tribunal ya lo había apuntado en su sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 89/2018). Por eso la Administración no puede suprimirlo de forma automática. Solo puede hacerlo si justifica, con una motivación reforzada y con elementos de prueba claramente indicativos, que el diferimiento era el objetivo principal de la operación.

Análisis: proporcionalidad frente a sanción encubierta

La sentencia ordena una relación que la práctica había invertido. La cláusula antiabuso existe para impedir que el régimen se utilice como vehículo de una ventaja indebida, no para castigar la operación que no supera el examen del motivo económico. Si la ventaja reprochada es una menor tributación de los dividendos, la regularización proporcionada consiste en corregir esa tributación. Hacer tributar de golpe una plusvalía que el propio régimen permite aplazar va más allá.

El criterio encaja con una idea que el Supremo viene repitiendo: obtener un ahorro fiscal no convierte en ilegítima una operación cuando ese ahorro no es su objetivo principal.

Hay un matiz que conviene no perder. La sentencia no declara que las holdings familiares estén siempre justificadas, ni impide eliminar el diferimiento. Desplaza la carga de motivar. La Administración tiene que decir qué ventaja considera abusiva, por qué, y cómo se corrige solo esa ventaja. El Tribunal dejó fuera una tercera cuestión del auto de admisión: si la exención de dividendos del artículo 21 del texto refundido podía considerarse en sí misma una «ventaja fiscal». Ese debate sigue abierto.

Consecuencias prácticas

En las comprobaciones en curso, la sentencia ofrece un parámetro claro: hay que examinar si el acuerdo de liquidación identifica con precisión la ventaja que considera abusiva y si la regularización se limita a ella. Una liquidación que elimina el diferimiento sin motivar que era el objetivo principal tiene un problema serio de proporcionalidad.

Para quien planifica una reestructuración, el mensaje no es de relajación. Documentar bien el motivo económico —la sucesión, la profesionalización de la gestión, la concentración de decisiones— sigue siendo la mejor defensa. La proporcionalidad delimita la reacción de la Administración, pero no sustituye a un buen motivo económico.

Conclusión

La sentencia no rebaja el control sobre las reestructuraciones. Le pone una medida. Que una operación no tenga motivo económico válido abre la puerta a regularizar, pero no fija cuánto. Ese alcance depende de la ventaja que la Administración identifique y del vínculo que logre demostrar entre esa ventaja y la finalidad de la operación.


Referencias

STS 949/2026, de 20 de julio, Sala Tercera, Sección Segunda, rec. 6518/2023 (ECLI:ES:TS:2026:3529, según reseñas; pendiente de cotejo en CENDOJ).
ATS de 12 de marzo de 2025, rec. 6518/2023 (auto de admisión).
Art. 89.2 Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades; art. 96.2 RDLeg 4/2004; Directiva 90/434/CEE y Directiva 2009/133/CE.

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